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A. 1260/26
Auto9 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1260/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1260-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1260 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5581

Asunto: conflicto de competencia presentado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de San Juan de Gir�n, Santander y el Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogot� D. C.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Mart�nez

 

Bogot� D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.       Acci�n de tutela. El Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo (FNA), a trav�s de la sociedad TCI Software SAS BIC como apoderada judicial, present� acci�n de tutela en contra del Conjunto Residencial Torres de la Macarena de Barranquilla[1], pretendiendo el amparo de su derecho fundamental de petici�n[2].

 

2.       La sociedad apoderada afirm� que (i) el FNA es propietario del inmueble identificado con la matr�cula 040-507626, que fue adquirido para celebrar operaciones de leasing habitacional; y que (ii) los d�as 13 de mayo y 12 de junio de 2026, TCI Software SAS BIC present� petici�n ante la administraci�n del Conjunto Residencial Torres de la Macarena de Barranquilla, solicitando la documentaci�n pertinente para validar el estado de la obligaci�n de los inmuebles y, en caso de estar en mora, los documentos pertinentes para proceder con el pago de lo adeudado respecto del inmueble propiedad del FNA, previamente identificado, sin obtener respuesta por parte de la accionada[3].

 

3.       Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el tr�mite se asign� al Juzgado 002 Civil Municipal de San Juan de Gir�n. A trav�s de Auto del 8 de julio de 2026, el despacho declar� la falta de competencia territorial para conocer el asunto y orden� la remisi�n a la Oficina Judicial de Bogot� D. C.[4], teniendo en cuenta que, el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que �son competentes para conocer de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces o tribunales con jurisdicci�n en el lugar donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivaren la presentaci�n de la solicitud�[5].

 

4.       En concreto, se�al� que la presunta vulneraci�n del derecho fundamental invocado tiene origen en la falta de respuesta de fondo a unas peticiones radicadas ante la administraci�n del Conjunto Residencial Torres de la Macarena, ubicado en Barranquilla; los efectos de la presunta omisi�n se materializan en Bogot� D. C., por tratarse del domicilio de la sociedad accionante; y que el simple reparto al municipio de Giron no activa la competencia territorial, pues lo determinante para determinar la competencia es el lugar de la vulneraci�n o el lugar donde se surten los efectos, es decir, Barranquilla o Bogot� D. C.

 

5.       Repartido de nuevo el asunto, le correspondi� al Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogot� D. C. Mediante Auto del 3 de agosto de 2026, dicha autoridad propuso conflicto negativo y remiti� el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la controversia de competencia suscitada[6]. Expuso que de la lectura del art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, es claro que el elemento determinante de competencia es el lugar donde se verifica la amenaza o vulneraci�n.

 

6.       Conforme lo anterior, indic� que en el caso no era posible establecer que la direcci�n del domicilio de la accionante coincid�a con el lugar de vulneraci�n de sus derechos fundamentales, debido a que, en las peticiones base de la solicitud de amparo, la parte actora indic� que las respuestas deb�an ser remitidas a un correo electr�nico, es decir un espacio virtual al que no es posible asignarle una direcci�n f�sica, lugar o ciudad[7].

 

7.       Reparto al despacho ponente. El expediente fue remitido a esta Corporaci�n el 3 de agosto de 2026[8] y fue repartido al despacho ponente en sesi�n de Sala Plena del d�a 13 del mismo mes y a�o.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

8.       Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, su competencia s�lo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el tr�mite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia, y de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[9].

 

9.       En principio, el conflicto deber�a ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996, dado que las autoridades judiciales en disputa forman parte de la jurisdicci�n ordinaria, pero pertenecen a distintas especialidades y distritos judiciales. No obstante, en aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, y en aras de evitar que se dilate a�n m�s una decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva al respecto.

 

10.   Factores de competencia en materia de tutela[10]. �nicamente son tres y se encuentran en los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y 8˚ transitorio de su t�tulo transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) Territorial: son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos[11]; (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz[12]; y, (iii) Funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�, seg�n la jurisprudencia de esta Corporaci�n[13].

 

11. Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevenci�n, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneraci�n o amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud; o (ii) se producen sus efectos. Asimismo, esta Corte ha precisado que, cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elecci�n efectuada por el demandante. Lo anterior, pues, en virtud del criterio �a prevenci�n�, consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un inter�s del legislador estatutario en proteger la libertad del demandante en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover.

 

12.   De igual forma, la Corte Constitucional ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al sitio donde tenga su domicilio o sede el accionado[15]. En efecto, la Corte ha expresado que, en virtud del factor territorial, la competencia para conocer una acci�n de tutela corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la presunta violaci�n de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[16].

 

III. CASO CONCRETO

 

13.   En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configur� un conflicto negativo de competencias de acuerdo con el factor territorial, toda vez que, el Juzgado 002 Civil Municipal de San Juan de Gir�n consider� que la competencia corresponde a los juzgados de Bogot� D. C., por tratarse del lugar donde la accionante espera la respuesta a sus peticiones; mientras que el Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogot� D. C. se�al� que no era posible concluir que la direcci�n del domicilio de la accionante coincid�a con el lugar de vulneraci�n de sus derechos fundamentales, debido a que en las peticiones base de la solicitud de amparo indic� que las respuestas deb�an ser remitidas a un correo electr�nico.

 

14.   Revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala constata que la accionante dirigi� la tutela a los jueces civiles municipales (reparto), e hizo referencia a la ciudad de Bogot� D. C. en el encabezado de la demanda. Igualmente, en los anexos de la tutela se evidencia que en las dos peticiones que la sociedad TCI Software SAS BIC radic� ante el Conjunto Residencial Torres de la Macarena, inform� que la respuesta deb�a ser enviada al correo electr�nico AO2@grupotci.com.co y/o a la Calle 25F No. 81D � 04 de la ciudad de Bogot� D. C.[17]

 

15.   As� las cosas, esta Corporaci�n evidencia que (i) la vulneraci�n o amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud ocurre en la ciudad de Barranquilla, dado que es la ciudad desde donde la entidad accionada, Conjunto Residencial Torres de la Macarena de Barranquilla, debe atender las solicitudes de la accionante, esto en la medida que seg�n la direcci�n de notificaciones informada por la actora es donde est� ubicada; y que (ii) los efectos de la referida vulneraci�n se producen en la ciudad de Bogot� D. C., pues es el lugar donde la convocante espera recibir respuesta, al tratarse de su lugar de domicilio.

 

16.   Lo anterior, muestra que los lugares que tendr�an competencia territorial para conocer el asunto son Barranquilla y Bogot� D. C., mientras que respecto de San Juan de Gir�n no se acredit� que exista alguna relaci�n con la vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

 

17.   Decisi�n de la Sala Plena. El Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogot� D. C. es el competente para resolver, en primera instancia, la acci�n de tutela de la referencia, en atenci�n a que fue la �nica autoridad con competencia territorial a la cual fue asignada la acci�n de tutela por reparto, seg�n se explic� previamente.

 

18.   Por lo expuesto, la Sala Plena resolver�: (i) dejar sin efectos el Auto del 3 de agosto de 2026 proferido por el Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogot� D. C.; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n que en derecho corresponda. Igualmente, se advertir� a este despacho que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deber� tener en cuenta si existe un superior jer�rquico com�n entre autoridades o si la competencia corresponde a la Corte Constitucional.

 

IV.  DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de agosto de 2026, proferido por el Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogot� D. C., dentro del tr�mite de la acci�n de tutela presentada por la sociedad apoderada TCI Software SAS BIC, en representaci�n del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, contra el Conjunto Residencial Torres de la Macarena de Barranquilla.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5581 al Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogot� D. C., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogot� D. C., que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deber� tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual est� en la obligaci�n de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO. Por la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICARLE la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 002 Laboral Municipal de Bogot� D. C., y al Juzgado 002 Civil Municipal de San Juan de Gir�n, Santander.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente ICC-5581. Documento �01EscritoTutelaAnexos.pdf�. �En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entender� que hace parte del expediente ICC-5581, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Ibid. p. 4.

[3] Ibid. pp. 1 y 2.

[4] Documento �004AutoRemiteCompetencia.pdf�

[5] Ibid.

[6] Documento �07AutoProponeConflicto202610276.pdf�

[7] Ibid. p. 3.

[8] Documento �Correo envio ICC 5581.pdf�

[9] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.

[10] Art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[11] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[12] Art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991, introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017.

[13] Corte Constitucional, Auto 655 de 2017.

[14] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. 

[15] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[16] V�ase tambi�n Corte Constitucional, Auto 1112 de 2024.

[17] Documento �01EscritoTutelaAnexos.pdf�. pp. 7 y 12.